sábado, 29 de enero de 2011

ORÍGENES

En el reino romano el ius gentiun reglamentó, como parte del derecho romano las relaciones entre romanos y extranjeros. Solo hasta más tarde, el concepto experimentó un cambio de significado: como expresión de un ordenamiento contentivo de los derechos y deberes entre Estados y otras asociaciones. El derecho internacional en el sentido “moderno” es una creación de los tiempos modernos. El desarrollo de reglas fijas para el servicio exterior, la adquisición de territorio, la solución de controversias a través de instancias neutrales así como para la forma y manera de conducir la guerra, se encuentran ligadas a la creación de los Estados territoriales en Europa. Para el desarrollo del derecho internacional como un ordenamiento legal de coordinación de los Estados, el concepto de poder estatal pleno, sin límites externos, juega un papel esencial.
A la idea de un orden jurídico válido para cristianos, judíos y paganos (así como para sus organizaciones), le dio cuerpo en el Medievo la Ecolástica, especialmente la doctrina del derecho natural de Tomás de Aquino (1227-1274). Se trataba de la idea de un derecho natural válido para todos, producto de la razón humana. Sin embargo la universalidad de un ordenamiento de este tipo en el Medievo fue relativizada por la contraposición de una comunidad cristiana (res publica christiana) y una comunidad de todos los pueblos (communitas ómnium gentium). La doctrina de Tomás de Aquino permitía ejercer de las blasfemias, en contra de las convicciones religiosas dañinas o en contra de la persecución de los cristianos. En esa doctrina de guerra justa (bellum iustum) se apoyaron más tarde los apologetas de las conquitas coloniales. En la época de las cruzadas se discutió si los Estados cristianos y paganos pudiesen o no entrar en relaciones contractuales entre sí.
Posteriormente, en la época del descubrimiento, las pretensiones colonizadoras de España y Portugal representaron un difícil desafío para la idea de un orden universal. La bula del papa Alejandro VI (Inter caetera) de 1493, y el Tratado de Tordesillas de 1494 entre la Corona española y la portuguesa, dividieron entre España y Portugal el Nuevo mundo a lo largo de una línea norte-sur (todas las islas y territorios continentales descubiertos o por descubrir), desconociendo por completo los derechos de los pueblos paganos: En la escolástica tardía española, el dominico Francisco de Vitoria (1486-1546) dio los impulsos esenciales para el reconocimiento de un ordenamiento internacional universal en la época colonial. Del fundamento natural del derecho internacional, en el contexto de la conquista de Latinoamérica por España, Vitoria concluyó  que también los pueblos aborígenes eran titulares de derechos, pero sin que fueran iguales a los de los Estados cristianos de Europa. La guerra de la conquista en contra de los pueblos aborígenes le exigió a Vitoria una justificación especial, que él encontró en la protección frente a los sacrificios humanos e le canibalismo, así como el cumplimiento de los objetivos misionales frente a la oposición de los pueblos paganos (De Indis recenter inventis y De iure belli Hispanorum en barbaros, 1557).
Otro internacionalista clásico de la escolástica española tardía, el jesuita Francisco Suárez (1548-1517), colocó en el centro de su sistema de derecho internacional a la comunidad mundial de Estados y pueblos, cuyos principios legales generales, se fundaban ele derecho natural (tractatus de legibus ac Deo legislatore 1613). Suárez situó junto al contenido inmutable de un derecho natural primario, el mandato de un derecho natural de segundo orden, que admitía su ampliación como respuesta a las  necesidades de cambio, y por tanto a las modificaciones. De aquí parte la prudente emancipación del derecho internacional de los postulados religiosos. Las doctrinas del internacionalista de Oxford Albertico Gentili (1552-1608), que se convirtió al protestantismo y emigro de Italia a Inglaterra, tuvieron una influencia decisiva en la secularización del derecho internacional que se dio en la escolástica tardía española. A él se remonta la justificación teológica del uso de la fuerza fundada en un sistema objetivo de derechos y deberes mutuos de los Estados.
La mirada a la práctica estatal, por ejemplo, para la configuración de las relaciones contractuales, desplaza la deducción de las reglas del derecho internación de la influencia religiosa hacia unos principios de derecho natural, superior y supremo. Bastante importante es el trabajo de Gentili sobre el Derecho de Guerra (De ire belle, 1958). Gentili consideró la guerra como un suceso procesal y un arte de duelo, al que ambos contendientes como titulares de los mismos derechos tendrían que atender. Con la doctrina de la paz justa, el trabajo de Gentili sentó las bases para la actual discusión sobre la “fairness” como punto central del derecho internacional.

La mayor influencia en el desarrollo de un derecho natural “mundial” se expresa en el doctrinante holandés Hugo Grotius (1583-1695), a quien se le conoce en la actualidad como el “padre del derecho internacional”. En su trabajo principal De iure belli ac pacis libri tres (1625), Grotius presenta la práctica estatal como fuente del derecho internacional, junto al derecho natural derivado de la razón humana. La voluntad de los Estados documentada en los tratados, y por tanto en el consenso de la comunidad de Estados, sería el fundamento de validez propio del derecho internacional. La relación en que se encontraban las reglas derivadas del derecho natural y aquellas fundadas en la práctica estatal, la contraposición entre el ius gentium naturalis y el ius gentium voluntarium, termina con Grotius.
En la tradición de las doctrinas del derecho internacional de influencia religiosa, persistía aún la preocupación, de encontrar los fundamentos para una guerra justa (iusta causa). Al respecto, Grotius admitió únicamente la defensa para reconquistar los territorios que hubieren sido ocupados y la pena para los infractores. Ante los horrores de las guerras confefionales, Grotius desarrollo reglas formales para la conducción de la guerra y la situación jurídica de la neutralidad.
En contraposición a las pretensiones de España y Portugal de controlar el tráfico marítimo en los nuevos territorios, Grotius propuso la libertad de los mares (Mare liberum, 1609). A esto se opuso posteriormente el inglés John Selden (1584-1654), que, con la tesis de la capacidad de apropiación de los mares, defendió los intereses del poder marítimo de Gran Bretaña (Mare clausum, 1635).
La época entre la culminación de la guerra de los Treinta Años (tratados de paz de Münster y Osnabrück, 1948) y el Congreso de Viena (1815) se caracterizó por el ordenamiento territorial de Europa y de los territorios de ultramar mediante Conferencias de estados y el logro del equilibrio entre los grandes poderes.
Esta se conoce como la época clásica del derecho internacional europeo (dius publicum europaeum). Francia erigió al reino español como el poder hegemónico del continente europeo, colocándose así en contraposición con los intereses de la Gran Bretaña. Las relaciones diplomáticas experimentaron un desarrollo creciente mediante organizaciones con reglas refinadas sobre privilegios e inmunidades. La jurisdicción internación como mecanismo para la solución de controversias, que había entra en paulatina decadencia, hacia finales del siglo XVIII tuvo un resurgimiento con el tratado de Jay de 1794, entre los Estados Unidos y la Gran Bretaña. Las reglas relativas a la delimitación de las pretensiones de soberanía sobre los territorios y mares se siguieron desarrollando, así como el ordenamiento legal de altamar y el derecho de neutralidad.
El dualismo del trabajo de Grotius entre la fundamentación naturalista del derecho internacional y el enfoque “positivista” (con base en la práctica de los Estados) continuo fluyendo la doctrina del derecho internacional del siglo XVII, aunque con diferente acento. En ése te impone paulatinamente la perspectiva positivista del derecho internacional a la fundamentación naturalista de las reglas del derecho internacional. Esto es válido especialmente para el doctrinante Emer de Vattel (1714- 1767), quién ayudó al surgimiento del principio de la igualdad de los Estados. Vattel era de la idea de que los Estados del mundo como comunidad, estaban investidos de un concepto programático: société des nations. Las potencias vencedores en la Primera Guerra Mundial adoptaron ese concepto para la federación de Estados en 1919. Para Vattel y el holandés Comelis van Bynkershoek (1673-1743=, finalmente, la práctica de los  Estados desempeñaba un papel decisivo.
Immanuel Kant (1724-1804) desarrolló en su visionario escrito La paz perpetua (1795) la idea de una comunidad de Estados permanente e institucional, y con esto la idea de una organización mundial para garantizar la seguridad colectiva de los territorios. Kant proponía una “asociación de Estados para evitar todas las guerras”, organizada en forma de federación. Él adoptó los viejos principios para la domesticación de la conducción de la guerra: “ningún Estado en guerra con otro debe permitirse unos sentimientos de odio, que hagan imposible la confianza mutual en la paz futura”. Con esto se anticipó Kant a una idea que la mayor parte de las teorías modernas de las relaciones internaciones se atribuyen para si: la idea de que los Estados constituídos democráticamente (también debido a la creciente sensibilidad ante la amenaza de perder evidencia mayor disposición constitucional a la paz que los regímenes autocráticos.
Para el caso de las guerras civiles y de las controversias internas de carácter similar, Kant desarrolló el principio de la no-intervención: un pueblo tiene el derecho a resolver sus conflictos internos sin la intervención de otros Estados: en la medida en que estas controversias internas no se hayan decidido, la inmiscusión de las potencias externas constituiría por sí misma una violación al derecho de combatir las enfermedades internas sin la intervención de ningún pueblo, lo que contituidría un esándalo, restándole seguridad a la autonomía de todos los Estados.