jueves, 27 de octubre de 2011

LA POSESIÓN

ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA POSESIÓN:
La palabra posesión tiene cualquiera de estos orígenes:
a)    Viene de “possidere”, vocablo formado de “sedere”, sentarse, y “por”, prefij de refuerz; por lo mismo, posesión significa “hallarse establecido”.
b)    Se origina en el vocablo “posse”, que significa “poder”, con lo cual significa un señorío.
CONCEPTO ROMANO DE LA POSESIÓN
            Según interpretación de Savigny, consideraban a la posesión como una relación o estado de hecho que permitía ejercer un poder físico exclusivo, para ejecutar acts materiales sobre una cosa, animus domini o rem sibi habendi.
            En el derecho romano también se hizo una distinción fundamental entre la posesión de la cosa y la cuasi posesión de los derechos. Los romanos no solo admitían como verdadera posesión de las cosas. En cuanto a los derechos, decían que el goce de los mismos, para ostentar como titular con fundamento o in él, demostraba una situación semejante al goce de las cosas, pero de naturaleza distinta, y por eso le denominaron a ese fenómeno cuasi posesión.
            Actualmente se da por autores franceses com Planiol, Ripert y Picard, un nuevo concepto para identificar la posesión de las cosas con la de los derechos, y para demostrar que en rigor, por una  conusión del lenguaje o por una falta de penetración del análisis, os romanos hicieron esta distinción después el derecho aceptó. Según Planiol y Ripert, la posesión de las cosas es la posesión del derecho de propiedad y, por tanto, no hay posesión de cosas.
            Lo que se ha llamado posesión de cosas es una sesión especial del derecho real por excelencia, la propiedad; pero propiamente debe hablarse de posesión de derechos reales o personales; en los reales, si se puede hacer la distinción de poseer el derecho de propiedad para distinguir este caso de la posesión de otros derechos.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: Tradicionalmente se han reconocido dos elementos en la posesión: uno material (corpus) y otro psicológico (animus)
©       Corpus: Comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.  Este elementos engendra por si solo un estado que se llama de detentación o tenencia, que es la base de la posesión; pero no implica la posesión; puede existir la tenencia y si no concurre el elemento psicológico llamado animus, no hay posesión. Aunque el corpus es la base material de la posesión, no siempre se requiere que se tenga directamente. Puede ejercerse en forma indirecta, por conducto de otro, y desde el punto de vista jurídico, para calificar la posesión, aquel que delega el corpus en un tercero tiene este elemento y si concurre el animus es un poseedor en derecho.
©       Animus: Es de carácter psicológico, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio. Hay una controversia para fijar si el animus debe ser siempre dominio, o basta con que se tenga la intención de actuar en nombre propio y en provecho exclusivo, para que exista e fenómeno de la posesión, aun cuando no se tenga  la intención de conducirse como propietario.
FUNCIONES JURÍDICAS DE LA POSESIÓN
La posesión tiene en la vida jurídica diversas funciones, y así se puede afirmar que ella es:
1.    Contenido de un derecho
2.    Requisito para el nacimiento de un derecho, o bien
3.    Fundamento de un derecho.
CONTENIDO DE UN DERECHO: La posesión constituye el contenido de cualquier derecho real, toda vez que ella es el medio necesario para realizar todos los fines que permite el derecho mismo. Así, el propietario de una cosa puede ejercitar todos los atributos inherentes a su derecho, en tanto en cuanto es al mismo tiempo poseedor de la cosa.
            La prueba de esto se tiene en que, cuando un propietario pierde su cosa, al intentar su acción reivindicatoria, lo que busca en primer lugar, es recuperar la posesión de la misma, ya que esa posesión es la que le da contenido a su derecho de propiedad.
REQUISITO PARA EL NACIMIENTO DE UN DERECHO:  Cuando se adquiere una cosa, el requisito previo para que en verdad se tenga el derecho real que sobre ella se ejercerá, es el tener la posesión de la cosa misma. Así, cuando una persona recibe un bien de alguien que no es su propietario, pero quien lo recibe así lo cree, para que al tiempo y por medio de la usucapión se pueda convertir en propietario, es indispensable y requisito ineludible el que tenga la posesión de la cosa.
            En esta función, el contenido del derecho desempeña la función jurídica de punto de partida para adquirirlo.
FUNDAMENTO DE UN DERECHO: La posesión, en sí misma, con independencia del dominio o de otro factor extraño, merece el amparo de la ley. Cualquiera sea su naturaleza, nadie puede turbarla arbitrariamente… Contra el que así procede, o frente al que priva de ella a quien la ejerce, existen remedios ante los tribunales. Es pues, un derecho autónomo; o si se prefiere, sirve de fundamento para un derecho.
LA POSESIÓN DE LOS DERECHOS: En nuestro derecho positivo, son objeto de posesión, los bienes susceptibles de apropiación; como los derechos reales o personales son bienes susceptibles de apropiación, pueden ser poseídos.
            En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en sí. Las dos formas se presentan a propósito de los derechos reales y los derechos personales.
            Los derechos reales la primera forma consiste en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa objeto de usufrutcto como consecuencia de su derecho real.
            La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en si mismo, consiste en gozar de este derecho ejercitando todos ls actos que implican su ejercicio efectivo, téngase título o no.

lunes, 7 de febrero de 2011

ORIGENES II

A finales del siglo XVIII el Bill of Rights (la garantía de los derechos fundamentales) de las colonias norteamericanas y posteriormente de los Estados federales norteamericanos, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), así como las enmiendas constitucionales a la Constitución americana de 1791, llevaron una serie de derechos fundamentales, fundados en las ideas de los derechos humanos, al cuerpo del derecho internacional.
En Latinoamérica, las colonias españolas comenzaron a luchar por su independencia de la madre patria. El Congreso de Viena (1814-1815) impuso la idea de un equilibrio de las grandes potencias (Francia, Gran Bretaña, Prusia, Rusia y Austria), que caracterizó por largo tiempo el orden territorial de Europa. Esta fue la última de las grandes conferencias estatales que gobernó completamente a las monarquías que actuaban conjuntamente en el concierto europeo.
Las pretenciones de independencia naci0onal llevaron a Grecia y a las colonias españolas y portuguesas de Latinoamérica a su liberación de las potencias extranjeras. En Alemania, los “Estados libres y los pincipados soberanos” se organizaron en la Federeación Alemana (1815-1866), que tenía el carácter de una “asociación de derecho internacional”. En Alemania se creó en un principio, luego de la guerra austriaco-prusiana de 1866, la Federación norte-alemana y luego, mediante la inclusión de los Estadsos del sur, el Imperio Alemán (1871). Bajo la dirección del rey de Cerdeña se completo la unificación de Italia. En el Tratado de Paz de Paris, que terminó con la guerra de Crimea (1856), fue adoptado experesamente el Imperio Otomano (la sublime puerta) en la comunidad jurídica europea y en el “concierto europeo” de las grandes potencias.
La independencia de los Estados latinoamericanos y la ascensión de los Estados Unidos a potencia, cambio el contexto del poder político mundial. La primera conferencia Panamericana de Washington (1890) proscribió las guerras de conquista y rechazó la anexión vilenta como titulo efectivo.
En el lejano oriente, Japón se abrió hacia el exterior y con la orientación del modelo europeo, organizó la economía y las fuerzas armadas. Estos desarrollos convirtieron el derecho internacional europeo, inicialmente cristiano, en un orden universal. Esto le permitió al constitucionalista e internacionalista suizo Johann Kaspar Bluntschli hablar de un derecho humano mundial y escribió: “El derecho internacional vincula, como derecho humano general, a cristianos, mahometanos, brahmanistas, budistas, a los seguidores del confusianismo y a los vencedores de las estrellas, a los creyentes y no creyentes”
En el siglo XIX se dio gran impulso a la práctica de los tratados internacionales, con las Convenciones en los campos técnicos y humanitarios, así como en la cooperación con Acuerdos Bilaterales como los Tratados de Amistad, Comercio y Navegación. Las preocupaciones por una paz duradera llevaron a las dos grandes Conferencias de Paz de la Haya (1899 y 1907). Fruto de ese movimiento es la Convención para la Resolución Pacífica de las Controversias Internacionales de 1899
Para la humanización de la conducción de la guerra por tierra y mar, se celebraron una serie de acuerdos. La piedra angular la constituye (aún vigente) la Convención de la Haya relativa a las leyes y usos de la guerra terrestre, con un anexo sobre las reglas de la haya para la guerra terrestre (de 1899-1907).  Al contrario de lo que ocurrió con la limitación de los medios para la conducción de la guerra, hasta finales de la Primera Guerra Mundial no se pudo imponer en la práctica estatal y en la doctrina del derecho internacional una verdadera limitación al derecho de la guerra. No fue posible someter la idea de la guerra como vehículo para imponer los intereses políticos existentes.
La doctrina del derecho internacional del siglo XIX vio la imposición de los intereses mediante el uso de la fuerza como una forma del derecho fundamental de cada uno de los Estados, en la medida en que se trataba de la imposición a otro Estado de una posición jurídica que estaba en discusión: “Todo Estado… tiene el derecho a acudir a la fuerza como único medio de responder a las injurias que le hubieren infligido otro Estado, de la misma manera como los individuos tendrían el derecho a recurrir a ésta si no estuvieran sujetos a las leyes de la sociedad civil. Todo Estado tiene también el derecho de juzgar por si mismo la naturaleza y la magnitud del interés que justificaran este tipo de respuesta.
En la ciencia alemana del derecho también estuvo vigente, hasta la Primera Guerra Mundial, la idea de que la auto conservación y la auto vigilancia de los Estados en forma individual era uno de los intereses elementales del derecho internacional. Lo que decidía la guerra era la legitimidad de los intereses en controversia. El derecho de coordinación debe ser permanente el resultado de los deseos y de los intereses solidarios de todos los participantes. Cuando el consenso pacífico sobre determinados intereses menores no es posible, la guerra tendrá que determinar cual es el derecho de auto conservación más fuerte.
Luego de la experiencia de la Primera Guerra Mundial, en el Tratado de Paz de 1919-1920 se creo la Liga de las Naciones “para la promoción y el trabajo conjunto de las Naciones y para garantizar las  paz internacional y la seguridad internacional”. Sin embargo, la iniciativa de una asociación de Estados fue descartada por el presidente Wilson, y los Estados U
nidos no entraron a formar parte de la organización. El sistema de la Liga de las Naciones, que tenía por objeto la realización de un sistema colectivo de seguridad, fracasó debido a la política agresiva de las potencias individuales, que se volcaron hacia fuera con ánimo de conquista, para establecer un orden soberano totalitario. El Imperio Alemán y Japón, declararon en 1935 su separación de la Liga de las Naciones. Italia se separó en 1939, y España en 1941. La Unión Soviética fue excluida de la Liga de las Naciones luego del ataque a Finlandia en 1939.
En el circulo de la Liga de las Naciones se creo la Corte Permanente de Justicia Internacional en la Haya, que inició sus actividades en 1922. Dentro de las organizaciones creadas por la Liga de Naciones, existe todavía la Organización Internacional del Trabajo.
El Pacto de no agresión de 1928 prohibió acudir a la guerra como medio para la imposición de los objetivos de la política nacional: “Las altas partes contratantes declaran solemnemente en nombre de sus respectivos pueblos, que condenan el recurso a la guerra para la solución de controversias internacionales y por tanto renuncian a ella, como instrumento de política nacional en relaciones mutuas”
La consignación de un tratado de la prohibición de la guerra, fue precursora de la prohibición general del uso de la fuerza consignada en la Carta de la ONU.

sábado, 29 de enero de 2011

ORÍGENES

En el reino romano el ius gentiun reglamentó, como parte del derecho romano las relaciones entre romanos y extranjeros. Solo hasta más tarde, el concepto experimentó un cambio de significado: como expresión de un ordenamiento contentivo de los derechos y deberes entre Estados y otras asociaciones. El derecho internacional en el sentido “moderno” es una creación de los tiempos modernos. El desarrollo de reglas fijas para el servicio exterior, la adquisición de territorio, la solución de controversias a través de instancias neutrales así como para la forma y manera de conducir la guerra, se encuentran ligadas a la creación de los Estados territoriales en Europa. Para el desarrollo del derecho internacional como un ordenamiento legal de coordinación de los Estados, el concepto de poder estatal pleno, sin límites externos, juega un papel esencial.
A la idea de un orden jurídico válido para cristianos, judíos y paganos (así como para sus organizaciones), le dio cuerpo en el Medievo la Ecolástica, especialmente la doctrina del derecho natural de Tomás de Aquino (1227-1274). Se trataba de la idea de un derecho natural válido para todos, producto de la razón humana. Sin embargo la universalidad de un ordenamiento de este tipo en el Medievo fue relativizada por la contraposición de una comunidad cristiana (res publica christiana) y una comunidad de todos los pueblos (communitas ómnium gentium). La doctrina de Tomás de Aquino permitía ejercer de las blasfemias, en contra de las convicciones religiosas dañinas o en contra de la persecución de los cristianos. En esa doctrina de guerra justa (bellum iustum) se apoyaron más tarde los apologetas de las conquitas coloniales. En la época de las cruzadas se discutió si los Estados cristianos y paganos pudiesen o no entrar en relaciones contractuales entre sí.
Posteriormente, en la época del descubrimiento, las pretensiones colonizadoras de España y Portugal representaron un difícil desafío para la idea de un orden universal. La bula del papa Alejandro VI (Inter caetera) de 1493, y el Tratado de Tordesillas de 1494 entre la Corona española y la portuguesa, dividieron entre España y Portugal el Nuevo mundo a lo largo de una línea norte-sur (todas las islas y territorios continentales descubiertos o por descubrir), desconociendo por completo los derechos de los pueblos paganos: En la escolástica tardía española, el dominico Francisco de Vitoria (1486-1546) dio los impulsos esenciales para el reconocimiento de un ordenamiento internacional universal en la época colonial. Del fundamento natural del derecho internacional, en el contexto de la conquista de Latinoamérica por España, Vitoria concluyó  que también los pueblos aborígenes eran titulares de derechos, pero sin que fueran iguales a los de los Estados cristianos de Europa. La guerra de la conquista en contra de los pueblos aborígenes le exigió a Vitoria una justificación especial, que él encontró en la protección frente a los sacrificios humanos e le canibalismo, así como el cumplimiento de los objetivos misionales frente a la oposición de los pueblos paganos (De Indis recenter inventis y De iure belli Hispanorum en barbaros, 1557).
Otro internacionalista clásico de la escolástica española tardía, el jesuita Francisco Suárez (1548-1517), colocó en el centro de su sistema de derecho internacional a la comunidad mundial de Estados y pueblos, cuyos principios legales generales, se fundaban ele derecho natural (tractatus de legibus ac Deo legislatore 1613). Suárez situó junto al contenido inmutable de un derecho natural primario, el mandato de un derecho natural de segundo orden, que admitía su ampliación como respuesta a las  necesidades de cambio, y por tanto a las modificaciones. De aquí parte la prudente emancipación del derecho internacional de los postulados religiosos. Las doctrinas del internacionalista de Oxford Albertico Gentili (1552-1608), que se convirtió al protestantismo y emigro de Italia a Inglaterra, tuvieron una influencia decisiva en la secularización del derecho internacional que se dio en la escolástica tardía española. A él se remonta la justificación teológica del uso de la fuerza fundada en un sistema objetivo de derechos y deberes mutuos de los Estados.
La mirada a la práctica estatal, por ejemplo, para la configuración de las relaciones contractuales, desplaza la deducción de las reglas del derecho internación de la influencia religiosa hacia unos principios de derecho natural, superior y supremo. Bastante importante es el trabajo de Gentili sobre el Derecho de Guerra (De ire belle, 1958). Gentili consideró la guerra como un suceso procesal y un arte de duelo, al que ambos contendientes como titulares de los mismos derechos tendrían que atender. Con la doctrina de la paz justa, el trabajo de Gentili sentó las bases para la actual discusión sobre la “fairness” como punto central del derecho internacional.

La mayor influencia en el desarrollo de un derecho natural “mundial” se expresa en el doctrinante holandés Hugo Grotius (1583-1695), a quien se le conoce en la actualidad como el “padre del derecho internacional”. En su trabajo principal De iure belli ac pacis libri tres (1625), Grotius presenta la práctica estatal como fuente del derecho internacional, junto al derecho natural derivado de la razón humana. La voluntad de los Estados documentada en los tratados, y por tanto en el consenso de la comunidad de Estados, sería el fundamento de validez propio del derecho internacional. La relación en que se encontraban las reglas derivadas del derecho natural y aquellas fundadas en la práctica estatal, la contraposición entre el ius gentium naturalis y el ius gentium voluntarium, termina con Grotius.
En la tradición de las doctrinas del derecho internacional de influencia religiosa, persistía aún la preocupación, de encontrar los fundamentos para una guerra justa (iusta causa). Al respecto, Grotius admitió únicamente la defensa para reconquistar los territorios que hubieren sido ocupados y la pena para los infractores. Ante los horrores de las guerras confefionales, Grotius desarrollo reglas formales para la conducción de la guerra y la situación jurídica de la neutralidad.
En contraposición a las pretensiones de España y Portugal de controlar el tráfico marítimo en los nuevos territorios, Grotius propuso la libertad de los mares (Mare liberum, 1609). A esto se opuso posteriormente el inglés John Selden (1584-1654), que, con la tesis de la capacidad de apropiación de los mares, defendió los intereses del poder marítimo de Gran Bretaña (Mare clausum, 1635).
La época entre la culminación de la guerra de los Treinta Años (tratados de paz de Münster y Osnabrück, 1948) y el Congreso de Viena (1815) se caracterizó por el ordenamiento territorial de Europa y de los territorios de ultramar mediante Conferencias de estados y el logro del equilibrio entre los grandes poderes.
Esta se conoce como la época clásica del derecho internacional europeo (dius publicum europaeum). Francia erigió al reino español como el poder hegemónico del continente europeo, colocándose así en contraposición con los intereses de la Gran Bretaña. Las relaciones diplomáticas experimentaron un desarrollo creciente mediante organizaciones con reglas refinadas sobre privilegios e inmunidades. La jurisdicción internación como mecanismo para la solución de controversias, que había entra en paulatina decadencia, hacia finales del siglo XVIII tuvo un resurgimiento con el tratado de Jay de 1794, entre los Estados Unidos y la Gran Bretaña. Las reglas relativas a la delimitación de las pretensiones de soberanía sobre los territorios y mares se siguieron desarrollando, así como el ordenamiento legal de altamar y el derecho de neutralidad.
El dualismo del trabajo de Grotius entre la fundamentación naturalista del derecho internacional y el enfoque “positivista” (con base en la práctica de los Estados) continuo fluyendo la doctrina del derecho internacional del siglo XVII, aunque con diferente acento. En ése te impone paulatinamente la perspectiva positivista del derecho internacional a la fundamentación naturalista de las reglas del derecho internacional. Esto es válido especialmente para el doctrinante Emer de Vattel (1714- 1767), quién ayudó al surgimiento del principio de la igualdad de los Estados. Vattel era de la idea de que los Estados del mundo como comunidad, estaban investidos de un concepto programático: société des nations. Las potencias vencedores en la Primera Guerra Mundial adoptaron ese concepto para la federación de Estados en 1919. Para Vattel y el holandés Comelis van Bynkershoek (1673-1743=, finalmente, la práctica de los  Estados desempeñaba un papel decisivo.
Immanuel Kant (1724-1804) desarrolló en su visionario escrito La paz perpetua (1795) la idea de una comunidad de Estados permanente e institucional, y con esto la idea de una organización mundial para garantizar la seguridad colectiva de los territorios. Kant proponía una “asociación de Estados para evitar todas las guerras”, organizada en forma de federación. Él adoptó los viejos principios para la domesticación de la conducción de la guerra: “ningún Estado en guerra con otro debe permitirse unos sentimientos de odio, que hagan imposible la confianza mutual en la paz futura”. Con esto se anticipó Kant a una idea que la mayor parte de las teorías modernas de las relaciones internaciones se atribuyen para si: la idea de que los Estados constituídos democráticamente (también debido a la creciente sensibilidad ante la amenaza de perder evidencia mayor disposición constitucional a la paz que los regímenes autocráticos.
Para el caso de las guerras civiles y de las controversias internas de carácter similar, Kant desarrolló el principio de la no-intervención: un pueblo tiene el derecho a resolver sus conflictos internos sin la intervención de otros Estados: en la medida en que estas controversias internas no se hayan decidido, la inmiscusión de las potencias externas constituiría por sí misma una violación al derecho de combatir las enfermedades internas sin la intervención de ningún pueblo, lo que contituidría un esándalo, restándole seguridad a la autonomía de todos los Estados.